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Conoce el "Derecho de réplica como instrumento de defensa ante la difamación o calumnia"

Durante la década pasada el legislador en un afán de proteger el derecho a la libre expresión dejo sin defensa jurídica a las personas al quitar los tipos penales (es la descripción de un acto omisivo o activo como delito establecido en el presupuesto jurídico de una ley penal) de los Códigos Penales tales como difamación, calumnia e injurias, por lo cual al no existir estos calificativos como delitos la autoridad dejo de actuar al ya no perseguir a los infractores denunciados por las personas afectadas y sin duda los más afectadas son profesionistas principalmente los cuidadores de nuestra salud médicos, odontólogos etc., quienes son expuestos por sus propios pacientes a calificar su actuación profesional sin conocimientos clínicos ni sustento científico, llegando inclusive a la calumnia y difamación muchas veces ante cualquier medio de comunicación dejando a estos profesionistas en estado de indefensión sin poder revertir la mentira a la que fue expuesto, mentiras y difamaciones que posteriormente se convierten en demandas millonaria ante tribunales civiles, por lo que al surgir esta figura jurídica del derecho a la réplica pone en igualdad de circunstancias a las personas difamadas para que desde un inicio tengan una debida defensa.


La réplica como derecho se prevé en el primer párrafo del artículo 6°, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el que se establece que será ejercido en los términos dispuestos por la ley.

El 4 de noviembre del año 2015 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se expide la Ley Reglamentaria del artículo 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia del Derecho de Réplica y reforma y adiciona el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Sin duda este decreto paso inadvertido para los ciudadanos como muchas reformas a la ley que no trascienden en la vida diaria de las personas, pero este decreto no es una reforma o adición mas que comúnmente se da ante el desproporcionado número de legislaturas de los estados y del congreso federal, esta publicación que como ya dijimos reglamenta el derecho a la réplica establecido a nivel constitucional en su artículo 6°, su trascendencia radica esencialmente en su equilibrio que da a las partes en caso necesario de una controversia jurídica derivada de un mal posicionamiento de las personas físicas o morales al dar datos erróneos y sin sustento legal es decir que faltare a la verdad afectando la esfera jurídica de cualquier persona física o moral, el ciudadano común representado en profesionales de la salud, como médicos en todas sus especialidades, odontólogos y otros profesionales más, comúnmente son difamados y denigrados en el ejercicio de su profesión por sus propios pacientes quienes motivados por diversas circunstancias fuera de toda realidad buscan extorsionar y chantajear a estos profesionales y al no alcanzar sus pretensiones difaman la reputación y buen nombre de estos profesionales alcanzando mayores niveles cuando interviene cualquier medio de comunicación quien expone a una audiencia pasiva datos y hechos que en su gran mayoría son inventados careciendo de la verdad histórica de los hechos de una relación paciente-médico tratante, quedando los profesionales de la salud en estado de indefensión es decir sin defensa jurídica que sea proporcional al grado del daño causado por la falsa imputación.


De lo anterior realza la importancia de esta reglamentación al artículo 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de derecho de réplica que ya existe como realidad jurídica y que tiene como función equilibrar la desproporción que se causa al emitir hechos y datos erróneos a través de cualquier medio de comunicación que dañan la esfera jurídica de los profesionales de la salud, por lo que la esencia fundamental de esta ley reglamentaria es darle a la parte que se siente agraviada el mismo espacio de tiempo y de texto gramatical por el que fue agraviado para sus aclaraciones pertinentes creándose un medio de defensa que resulta eficaz y proporcional ya que sin importar el medio de comunicación ya sea una empresa editorial de radio o televisión de redes sociales etc., esta ley obliga a dar un medio de defensa que equilibre a través de los mismos medios que origino la controversia, como está previsto en el artículo 3 de la ley reglamentaria en comento:


Artículo 3. Toda persona podrá ejercer el derecho de réplica respecto de la información inexacta o falsa que emita cualquier sujeto obligado previsto en esta Ley y que le cause un agravio.

…”

Esta Ley Reglamentaria al artículo 6° Párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no es una ley engorrosa o que se pierda en el infinito laberinto de nuestro sistema de justicia muy por el contrario desde mi muy particular punto de vista esta ley reglamentaria contiene en su capítulo II el procedimiento para ejercer el derecho de réplica ante los sujetos obligados y dentro de sus 11 artículos de forma muy sencilla lleva de la mano al accionante al buscar una justa pretensión al momento de sentir agravio en su esfera jurídica tan modesto y entendible jurídicamente hablando es este capítulo que así de sencillo y por su importancia lo transcribimos:


Artículo 9. El procedimiento para ejercer el derecho de réplica deberá iniciarse, en todos los casos, a petición de parte.


Los promoventes con capacidad de ejercicio podrán actuar por sí o por medio de representante o apoderado.


Artículo 10. Tratándose de transmisiones en vivo por parte de los prestadores de servicios de radiodifusión o que presten servicios de televisión y audio restringidos, si el formato del programa lo permitiera y a juicio del medio de comunicación es procedente la solicitud presentada por la persona legitimada para ejercer el derecho de réplica, ésta realizará la rectificación o respuesta pertinente durante la misma transmisión, en la extensión y términos previstos en esta Ley.

Cuando no se actualice el supuesto previsto en el párrafo anterior, la persona que desee ejercer el derecho de réplica deberá presentar ante el sujeto obligado, en un plazo no mayor a cinco días hábiles, contados a partir del siguiente al de la publicación o transmisión de la información que se desea rectificar o responder, un escrito que contenga lo siguiente:


I. Nombre del peticionario;

II. Domicilio para recibir notificaciones;

III. Nombre, día y hora de la emisión o la página de publicación de la información;

IV. Hechos que desea aclarar;

V. Firma autógrafa original del promovente o de su representante legal, y

VI. El texto con las aclaraciones respectivas por el que se rectifica la información replicada.


El escrito deberá ir acompañado de copia de identificación oficial del promovente y, en su caso, del documento que acredite la personalidad jurídica del representante legal o el parentesco del afectado fallecido, o que se encuentre imposibilitado para ejercerlo por sí mismo.

Artículo 11. A partir de la fecha de recepción del escrito en el que se solicita el derecho de réplica, el sujeto obligado tendrá un plazo máximo de tres días hábiles para resolver sobre la procedencia de la solicitud de réplica.


Artículo 12. El sujeto obligado tendrá hasta tres días hábiles, contados a partir de la fecha en que emitió su resolución, para notificar al promovente su decisión en el domicilio que para tal efecto haya señalado en el escrito presentado.


Artículo 13. El contenido de la réplica deberá limitarse a la información que la motiva y en ningún caso, podrá comprender juicios de valor u opiniones, ni usarse para realizar ataques a terceras personas y no podrá exceder del tiempo o extensión del espacio que el sujeto obligado dedicó para difundir la información falsa o inexacta que genera un agravio, salvo que por acuerdo de las partes o por resolución judicial, dada la naturaleza de la información difundida, se requiera de mayor espacio para realizar la réplica, rectificación o respuesta pertinentes.


Artículo 14. Si la solicitud de réplica se considera procedente, deberá publicarse o transmitirse al día hábil siguiente al de la notificación de la resolución a que hace referencia el artículo 12 de esta Ley, cuando se trate de programas o publicaciones de emisión diaria y en la siguiente transmisión o edición, en los demás casos.


Artículo 15. Tratándose de medios impresos, el escrito de réplica, rectificación o respuesta deberá publicarse íntegramente, sin intercalaciones, en la misma página, con características similares a la información que la haya provocado y con la misma relevancia.


Artículo 16. Cuando se trate de información transmitida a través de un prestador de servicios de radiodifusión o uno que preste servicios de televisión o audio restringidos, la rectificación o respuesta tendrá que difundirse en el mismo programa y horario y con características similares a la transmisión que la haya motivado.


Artículo 17. Las agencias de noticias que difundan información falsa o inexacta a sus suscriptores, en agravio de una persona, en los términos previstos en esta Ley, deberán difundir por los mismos medios a sus suscriptores, la rectificación o respuesta que realice la persona legitimada para ello, en un plazo máximo de veinticuatro horas contadas a partir de la fecha en que resuelva la procedencia de la solicitud de réplica.


Artículo 18. Los medios de comunicación que hayan transmitido o publicado la información que dé origen a la réplica adquirida o proveniente de las agencias de noticias o de los productores independientes, estarán obligados a difundir la réplica o rectificación respecto de la información falsa o inexacta que éstas les envíen, para lo cual en sus contratos o convenios deberán asentarlo.


El medio de comunicación deberá publicar o transmitir la réplica o rectificación al día hábil siguiente al de la notificación de las agencias o productores independientes cuando se trate de programas o publicaciones de emisión diaria y en la siguiente transmisión o edición, en los demás casos.


Artículo 19. El sujeto obligado podrá negarse a llevar a cabo la publicación o transmisión de la réplica, en los siguientes casos:


I. Cuando se trate de transmisiones en vivo y la réplica ya se haya realizado;

II. Cuando no se ejerza en los plazos y términos previstos en esta Ley;

III. Cuando no se limite a la aclaración de los datos o información que aludan a la persona, que sea inexacta o falsa y cuya difusión le ocasione un agravio;

IV. Cuando sea ofensiva o contraria a las leyes;

V. Cuando la persona no tenga interés jurídico en la información controvertida, en los términos previstos en esta Ley;

VI. Cuando la información previamente haya sido aclarada, siempre y cuando se le otorgue la misma relevancia que a la que le dio origen;

VII. Cuando la réplica verse sobre información oficial que en forma verbal o escrita emita cualquier servidor público y que haya sido difundida por una agencia de noticias o medio de comunicación, y

VIII. Cuando la información publicada o transmitida por el medio de comunicación provenga de una agencia de noticias y se haya citado a dicha agencia.


En todos los casos anteriores, el sujeto obligado deberá justificar su decisión y notificársela a la persona solicitante en términos del artículo 12 de esta Ley, acompañando, en su caso, las pruebas que al efecto resulten pertinentes.


Así mismo esta ley reglamentaria contiene en su capitulo III el procedimiento judicial en materia de derecho de réplica y dentro de sus 17 artículos de forma muy sencilla y precisa marca las reglas procesales y la competencia jurisdiccional a seguir siendo un acierto del legislador el establecer la competencia en el ámbito Federal es decir quien conocerá del asunto serán los Tribunales de la Federación tal y como lo establece los artículos 20 y 21 de la ley reglamentaria en comento y que abajo se transcriben:


Artículo 20. Todo lo concerniente a la aplicación, observancia e interpretación de la presente Ley es competencia exclusiva de las autoridades federales en el ámbito de sus atribuciones.


Artículo 21. Los tribunales de la Federación serán competentes para conocer de los procedimientos judiciales que se promuevan con motivo del ejercicio del derecho de réplica en los términos que dispone esta Ley.


Será competente por razón de territorio para conocer del procedimiento judicial a que se refiere el párrafo anterior, el Juez de Distrito del lugar que corresponda al domicilio en que resida la parte solicitante, con excepción de lo dispuesto en el Capítulo IV de esta Ley.


En donde no resida un Juez de Distrito y siempre que la información falsa o inexacta cuya rectificación se reclame, haya sido emitida o publicada por sujetos obligados en el mismo lugar o lugar próximo, los Jueces de Primera Instancia dentro de cuya jurisdicción radique dicho sujeto obligado tendrán facultad para recibir la demanda de réplica, debiendo resolverse en la forma y términos que establece este ordenamiento.


Este acierto legislativo lo marco de forma muy particular, por la sencilla razón de que al posicionarlo en el ámbito federal le resta carga procesal a veces tan tediosa que quien busca justicia ve este anhelo perderse en el infinito tiempo de los innumerables tribunales y recursos procesales existentes en nuestro tedioso sistema de justicia contrario al principio constitucional de dar justicia pronta y expedita.

Y muy por lo contrario esta Ley Reglamentaria del artículo 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia del Derecho de Réplica y reforma y adiciona el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, prevé y trae inmersa el exigible capítulo de sanciones y en tan solo 5 artículos el legislador le da a esta ley una herramienta sancionadora para que quien la incumpla se haga acreedor a multas establecidas hasta por cinco mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, por lo que abajo transcribimos el capítulo de sanciones para un mejor conocimiento de la misma:


De las sanciones


Artículo 38. Se sancionará con multa de quinientos a cinco mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al sujeto obligado que no realice la notificación al particular en términos del artículo 12 de esta Ley.


Artículo 39. Se sancionará con multa de quinientos a cinco mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al sujeto obligado que, sin mediar resolución en sentido negativo, no publique o difunda la réplica solicitada dentro de los plazos establecidos por el artículo 14.


Se sancionará igualmente con multa de quinientos a cinco mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al sujeto obligado que se hubiese negado a la publicación o transmisión de la réplica sin que medie justificación de su decisión conforme al artículo 19 de la presente Ley.


Artículo 40. En el caso de que el Juez considere procedente la publicación o difusión de la réplica y el sujeto obligado se niegue a cumplir la sentencia o lo haga fuera del plazo establecido en la misma será sancionado con multa de cinco mil a diez mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal. En tales casos, el demandante está legitimado para promover incidente de inejecución de sentencia ante el Juez que haya conocido de la causa, aplicándose supletoriamente y para ese fin lo dispuesto por la Ley de Amparo.


Artículo 41. Las sanciones contenidas en este Capítulo serán aplicadas por el Juez de Distrito con independencia de otras que conforme a las leyes aplicables corresponda aplicar al sujeto obligado infractor y de la responsabilidad civil o penal que resulte.


Artículo 42. Corresponde a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la ejecución de las sanciones pecuniarias impuestas en aplicación de la presente Ley.


Por tal razón esta ley tiene que servir para el logro y objetivo por el cual fue creada y son los ciudadanos quienes deben de instarla ya que como dije anteriormente esta ley reglamentaria nació con facultades de sancionar a quien la incumpla, no es una ley declarativa como muchas existentes que al no tener sanciones se pierde en el universo reglamentario de la voluntad de las partes y sin herramientas para que la autoridad la exija como cumplimiento moral y exigible al orden social de ahí su importancia que todo ciudadano la conozca y sobre todo cualquier profesional pero especialmente los de la salud que todos los días ven vulnerados su buen nombre y prestigio como persona y en su profesión de mantener la vida y salud de sus pacientes.


Fuente:


Lic. Fernando Montiel

Abogado especialista

Asismed-L Asistencia Médico Legal.

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